Resumen: Delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del artículo 384.2 CP. Cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede traspasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados, teniendo vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que, desperdigadas en la fundamentación jurídica, puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
Resumen: Delito contra la Seguridad Vial. Cosa juzgada. El principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE. Su contenido se concreta en la prohibición de duplicidad de sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa. La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente. La proporcionalidad de la penalidad es también una cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal. Prohibición de formular pretensiones "per saltum".
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando que estaba en posesión física del permiso porque se lo había entregado el Juzgado, lo que le generó error. En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas, estima que no concurría supuesto que habilitase su práctica. La Audiencia desestima el recurso. El apelante pretende que se incluya como probado que conducía el vehículo en la creencia de que podía hacerlo lo que conllevaría, la aplicación de la teoría del error al negar la presencia del elemento subjetivo propio del delito, el dolo. Su pretensión carece de apoyo. En primer lugar, porque no ha acreditado su coartada. Ha intentado justificar que ignoraba que no podía conducir, dado que el Juzgado le había devuelto su permiso cuando terminó el cumplimiento de una de las condenas. No hay constancia de tal circunstancia. Pero aún en el caso de que así se hubiera producido, la posesión del permiso de conducir no implica el derecho a conducir; que se retire o no el permiso no incide en la facultad o no de conducir sino que esta depende de otros factores, como es que el permiso no se halle retirado por algún motivo legal y que el penado lo conozca. En el presente caso, no cabe duda de que el penado tenía una pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y conocía la liquidación practicada. En cuanto a la negativa a practicar las pruebas presentaba una sintomatología de previa ingesta de bebidas etílicas, lo que se incluye en el supuesto b) del art 21 del Real Decreto 1428/23.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando, ausencia de indicios racionales de delito y ausencia de motivación. Sostiene que de la testifical practicada en la vista oral no se desprende un mínimo de material indiciario ni corroboración alguna de los hechos para sustentar su condena. La Audiencia desestima el recurso. Aunque, efectivamente, no ha habido prueba directa de la comisión del hecho, sí ha habido abundante prueba indiciaria de la que se deduce que era él quien conducía el vehículo. El empleo de la prueba indiciaria, requiere unas condiciones específicas para su validez: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y sea de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, siendo preciso una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos indicios, se deducen otros, consecuencias. No se aprecia falta de motivación. La sentencia tiene extensión suficiente para comprender los elementos que han llevado a la Juzgadora al convencimiento de la comisión del delito.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos; error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad interpretativa de los elementos de prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. En cuanto al plazo para recurrir señala la Sala que si bien es de 10 dias conforme al art. 790 LECrim y no de 5 días como recoge el art. 803 para los procedimientos de urgencia, ello en modo alguno supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando nada se ha alegado sobre el perjuicio o la indefensión que tal información haya podido deparar a la recurrente. Se analiza en la sentencia el delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP, diferenciando dos supuestos; cuando la tasa es superior al límite permitido que permite la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, cuando es inferior siendo preciso en este caso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, y que esa impregnación afecte o pueda afectar a su modo de conducir. A pesar de que el resultado arrojado en una de las pruebas de impregnación alcohólica practicadas, una vez aplicados los márgenes de error haya resultado inferior a 0,60 mg/l ello no implica su absolución pues concurren suficientes circunstancias, debidamente acreditadas, que justifican la condena impuesta.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia basada en la falta de prueba de cargo en el plenario. Afirma que sabía que había perdido algunos puntos de su permiso de conducir, pero no todos, y que no le fue notificada la pérdida total de los mismos a él, sino a su madre, quien no le hizo llegar la notificación. La Audiencia desestima el recurso. Lo que hace el apelante es mostrar la discrepancia con la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora de instancia, algo que desnaturaliza la alusión a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, siendo preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente), añadiéndose un cuarto requisito, cual es que la prueba haya sido racionalmente valorada. El argumento relativo a que no fueron notificadas las resoluciones administrativas que acordaban, la iniciación del expediente de pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos, y la resolución que acordaba la pérdida de vigencia, no resulta admisible. Basta ver el expediente administrativo para comprobar que ambas resoluciones le fueron notificadas a su madre, en el domicilio que a todos los efectos constaba como domicilio del recurrente.
Resumen: La denunciante apela el Auto denegatorio de la Orden de Protección, solicitando su adopción en los términos interesados en la audiencia del art. 544 ter LECrim. La finalidad de la adopción de dicha medida cautelar, no es otra que la de otorgar protección a las personas integradas en el círculo de parientes del artículo 173.2 CP, en tanto se aprecie y subsista la situación objetiva de riesgo a que se refiere el artículo 544 ter LECrim. Siendo esto así, la Sala tras analizar las circunstancias concurrentes en la causa, comparte los argumentos expuestos por la Instructora en el Auto recurrido, al entender que en el presente caso no concurren los requisitos para la adopción. No se desprende de lo actuado la existencia de un riesgo objetivo para la recurrente que deba conjurarse mediante la adopción de las medidas cautelares que se impetra. Es evidente que existe un conflicto entre las partes, pero no se aprecia la existencia de conductas delictivas que impliquen una situación objetiva de riesgo para la denunciante. Los hechos se originaron con motivo de una discusión habida en el domicilio del investigado, al que acudió la hoy recurrente, para recoger enseres personales, discusión que terminó -según ella- con un forcejeo en el que la apelante sufrió una pequeña lesión, respecto de la cual el investigado niega cualquier responsabilidad. Es en la jurisdicción civil donde las partes deben resolver sus discrepancias respecto de los bienes adquiridos durante su relación de pareja.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios sobre la valoración de la prueba en apelación, señalando que es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran, desestima el recurso. La prueba indiciaria permite establecer la realidad de los daños y la intervención el acusado en su producción. Tampoco se aprecia error en relación con la conducción del vehículo de motor; aunque se admitiesen las alegaciones del apelante- que sólo movió el vehículo dentro del aparcamiento para colocarlo bien-, el delito ya se habría consumado pues admite la conducción de un vehículo de motor por un espacio público y el primer elemento exigido por el tipo penal es la conducción del vehículo no que tenga una determinada duración, añadiendo que obran las declaraciones de los agentes manifestando que vieron al acusado conduciendo el vehículo y que le dieron el alto cuando iba a incorporarse a la carretera, siendo indudable que el apelante realizó la conducción del vehículo careciendo de licencia para hacerlo. También se confirma la cuantía de la pena de multa establecida en 4 euros, cantidad sumamente modesta, no constando una situación de mendicidad o de extrema necesidad económica.
Resumen: La funcionalidad de la segunda medición metrológica que se contempla en la regulación reglamentaria no se limita a garantizar una suerte de derecho renunciable del conductor a la mayor fiabilidad de los resultados que arroja la primera medición. Lo que la norma busca es procurar que los resultados metrológicos sean lo más fiables posibles por su significativa relevancia para la determinación del grado de impregnación alcohólica y su posterior utilización probatoria. Este dato analítico permite un más completo esclarecimiento del hecho delictivo. El dato fiable de la concentración alcohólica nunca es indiferente para la determinación de la responsabilidad penal, aunque no resulte esencial para fundar la condena. Aún en supuestos de "evidente" influencia presuntiva del alcohol en la conducción, la prueba alcoholométrica sigue siendo procesalmente funcional y, en esa medida, obliga a los agentes a ajustar su actividad investigadora del hecho delictivo presunto a las condiciones legales de producción, tal como previene el artículo 297 LECrim. La doble medición constituye un genuino mandato normativo de actuación policial. Su rechazo injustificado lesiona el bien jurídico de la autoridad funcionalmente orientada a la protección de la seguridad viaria garantizado por el artículo 383 CP.
Resumen: Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Especial consideración a la valoración de la prueba personal.